This document is a law from 1959 that aims to protect and conserve Colombia's historical, artistic, and public monuments. It declares national historical and artistic patrimony any monuments, pre-Hispanic tombs, and other objects of natural or human origin that are of special interest for studying past civilizations. It establishes a National Monuments Council to oversee compliance with the law and regulate archaeological excavations and exports of protected objects. The law also outlines penalties for damaging monuments or illegally exporting protected objects.
1 of 3
Download to read offline
More Related Content
Dafot07
1. LEY 163 DE 1959 SE DICTAN MEDIDAS SOBRE DEFENSA Y
CONSERVACI?N DEL PATRIMONIO HIST?RICO, ART?STICO Y
MONUMENTOS P?BLICOS DE LA NACI?N.
"POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE DEFENSA Y
CONSERVACI?N DEL PATRIMONIO HIST?RICO, ART?STICO Y
MONUMENTOS P?BLICOS DE LA NACI?N"
EL CONGRESO DE COLOMBIA, D E C R E T A:
Artculo 1?. Declrense patrimonio histrico y artstico nacional los monumentos,
tumbas prehispnicas y dems objetos, ya sean obra de la naturaleza o de la actividad
humana, que tengan inters especial para el estudio de las civilizaciones y culturas
pasadas, de la historia o del arte, o para las investigaciones paleontolgicas, y que se
hayan conservado sobre la superficie o en el subsuelo nacional. Los Gobernadores de
los Departamentos velarn por el estricto cumplimiento de esta ley.
Artculo 2?. En desarrollo de lo acordado en la Sptima Conferencia Internacional
Americana, reunida en Montevideo en el a?o de 1933, se consideran como monumentos
inmuebles, adems de los de origen colonial y prehistrico, los siguientes:
a. Los que estn ntimamente vinculados con la lucha por la independencia y con el
perodo inicial de la organizacin de la Repblica;
b. Las obras de la naturaleza de gran inters cientfico, indispensables para el estudio de
la flora y la geologa.
Artculo 8?. Los particulares podrn emprender por su cuenta exploraciones y
excavaciones de carcter arqueolgico o paleontolgico, previa licencia de la autoridad
competente y bajo la vigilancia del Consejo de Monumentos Nacionales. El Consejo
queda autorizado para comprar los hallazgos de inters, o para expropiarlos mediante
los trmites legales.
Artculo 9?. Las personas que en su poder tuvieren cosas de las comprendidas en el
Artculo 1?. no podrn sacarlas del pas sin el permiso previo del Consejo de
Monumentos Nacionales. La omisin de esta formalidad hace decomisable el objeto por
las autoridades aduaneras. Para los efectos de importacin y exportacin de los
monumentos muebles de que trata el Artculo ya citado, el Gobierno de Colombia se
atendr a lo dispuesto en los Artculos 2?., 3?., 4?., 5?., 6?. Y 7?. Del Tratado
Internacional, antes mencionado.
Artculo 10?. Los inmuebles y muebles comprendidos en esta Ley que pertenecen a
particulares, podrn ser adquiridos por la Nacin mediante compra. Caso de que esto no
sea posible, podrn ser expropiados mediante los trmites legales.
Artculo 11?. Toda solicitud de licencia para exploraciones o excavaciones
arqueolgicas, as en terrenos pblicos como de propiedad privada, deber presentarse
al Instituto Colombiano de Antropologa, entidad sta que atender a tales solicitudes,
2. teniendo en cuenta la solvencia cientfica de los interesados y los mviles estrictamente
culturales de tales exploraciones.
Artculo 12?. En toda clase de exploraciones mineras, de movimiento de tierras para
edificaciones o para construcciones viales o de otra naturaleza semejante, lo mismo que
en demoliciones de edificios, quedan a salvo los derechos de la Nacin sobre los
monumentos histricos, objetos y cosas de inters arqueolgico y paleontolgico que
puedan hallarse en la superficie o debajo del suelo al verificarse los trabajos. Para estos
casos, el director, administrador o inmediato responsable de los trabajos dar cuenta al
Alcalde o Corregidor del respectivo Municipio o fraccin, y suspender las labores en el
sitio donde se haya verificado el hallazgo.
Artculo 13?. El Alcalde o Corregidor ante quien se d el aviso del hallazgo pondr el
hecho inmediatamente en conocimiento del Ministerio de Educacin Nacional, el cual
ordenar, sin demora, el reconocimiento tcnico correspondiente a fin de decidir sobre
la importancia o mrito del descubrimiento y proveer a su conservacin y seguridad, si
fuere el caso.
Artculo 14?. No se consideran incluidos en el Artculo 700 del Cdigo Civil los
hallazgos o invenciones consistentes en monumentos histricos o arqueolgicos, los
cuales estarn sometidos a las disposiciones de la presente Ley.
Artculo 15?. El Gobierno con la intervencin del Consejo de Monumentos de que trata
esta Ley, puede autorizar, o realizar por su propia cuenta, exploraciones o excavaciones
con fines arqueolgicos en terrenos de propiedad privada, siempre que existan datos o
indicios que justifiquen tales labores, quedando a salvo los derechos del propietario para
exigir indemnizacin, en caso de perjuicios manifiestos, la cual ser tasada
judicialmente con intervencin de peritos.
Artculo 16?. Toda persona o entidad que tuviere en su poder o bajo su guarda
monumentos, documentos, archivos u objetos de los comprendidos por este estatuto,
deber registrarlos en las Oficinas de Monumentos Nacionales y conforme a la
reglamentacin que sobre el particular dicte el Ministerio de Educacin Nacional.
Artculo 29?. La exportacin clandestina de monumentos, archivos, documentos y
objetos comprendidos en esta Ley, fuera del decomiso, ser castigada con multas cuya
cuanta ser fijada por el Consejo de Monumentos Nacionales segn el valor artstico o
histrico de los objetos que se pretenda sacar del pas. Su burlada la vigilancia aduanera
la exportacin clandestina se llevare a efecto, el Consejo har, por intermedio del
Ministerio de Relaciones Exteriores, las gestiones del caso para conseguir la devolucin
de dichos objetos, con base en lo dispuesto sobre el particular en las Convenciones
Internacionales suscritas por Colombia en relacin con el Patrimonio Artstico,
Histrico y Arqueolgico de los pases signatarios de tales pactos.
Artculo 30?. Los da?os que se causen en los monumentos de que trata la presente Ley
cualquiera que sea el sitio en que se encuentren, sern castigados de acuerdo con lo que
dispone el inciso final del Artculo 427 del Cdigo Penal, sin perjuicio de la
3. responsabilidad civil correspondiente.
Artculo 33?. Las personas, entidades, asociaciones comerciales, etc., que teniendo en su
poder inmuebles u objetos de los comprendidos en la presente ley hagan cesin de ellos
al Estado, a museos nacionales, departamentales, municipales, o a otras instituciones de
carcter cientfico o cultural, estarn exentas del impuesto de donaciones y tendrn
derecho a que en la liquidacin del impuesto por concepto de renta y patrimonio les sea
descontado el precio de tales donaciones, el cual ser tasado con base en su valor
artstico, histrico o cientfico, con intervencin de peritos nombrados por el Consejo de
Monumentos Nacionales.
Artculo 34?. Los funcionarios de Aduana y Resguardos impedirn la exportacin de los
artculos en referencia, cuando los interesados no presenten la licencia de que trata la
presente Ley.
Pargrafo. Las autoridades que faciliten la exportacin de los elementos mencionados
en esta Ley, sin la respectiva licencia, incurrirn en las sanciones previstas para estos
casos, en las disposiciones legales existentes.
TATIS